El 4 de agosto se publicó el Acuerdo marco relativo a la aplicación del apartado 1
del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 en los casos de teletrabajo transfronterizo
habitual que permitirá a los teletrabajadores transfronterizos habituales estar sujetos a la
legislación en materia de Seguridad Social del Estado en el que el empresario tenga su
sede o su domicilio (en lugar de a la legislación del Estado de residencia), siempre que el
teletrabajo transfronterizo realizado en el Estado de residencia sea inferior al 50% del
tiempo de trabajo total.
Se establecen las condiciones en las que deben facilitarse las solicitudes de excepciones,
por motivos de teletrabajo transfronterizo habitual, a la aplicación a la persona que ejerza
normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados de la legislación de
Seguridad Social del Estado miembro de residencia cuando ejerce una parte sustancial de
su actividad en dicho Estado miembro o depende de varias empresas o de varios
empresarios que tengan su sede o su domicilio en diferentes Estados miembros:
- Se considera teletrabajo transfronterizo toda actividad que pueda ejercerse desde
cualquier lugar y que podría realizarse en los locales o en el domicilio del empleador y que:
a) Se lleva a cabo en uno o varios Estados miembros distintos de aquel en el que están
situados los locales o el domicilio del empresario; y
b) Se basa en las tecnologías de la información para permanecer conectado con el entorno
de trabajo del empleador o de la empresa, así como con los interesados/clientes, a fin de
cumplir las tareas que el empleador o los clientes asignen al trabajador, en el caso de los
trabajadores por cuenta propia. - El presente Acuerdo se refiere a las personas a las que sería aplicable la legislación del
Estado de residencia como consecuencia del teletrabajo transfronterizo habitual y que estén
empleadas por una o más empresas o empleadores que tengan su sede o domicilio en un
único Estado signatario distinto. No se aplica a las personas que:
a) Ejerzan habitualmente una actividad distinta del teletrabajo transfronterizo en el Estado
de residencia.
b) Ejerzan habitualmente una actividad en un Estado no signatario del acuerdo marco.
c) Trabajen por cuenta propia. - Desde el pasado 1 de julio las personas que realicen teletrabajo transfronterizo habitual
pueden solicitar estar sujetas a la legislación en materia de Seguridad Social del Estado en
el que el empresario tenga su sede o su domicilio (en lugar de la legislación del Estado de
residencia), siempre que el teletrabajo transfronterizo realizado en el Estado de residencia
sea inferior al 50% del tiempo de trabajo total.
Se puede aplicar a solicitudes que se refieran a periodos anteriores al 1 de julio si se
cumplen los siguientes requisitos:
a) Durante dicho período se han abonado cotizaciones a la seguridad social o el trabajador
ha estado cubierto de otro modo por el régimen de seguridad social del Estado signatario en el que el empresario tenga su sede o su domicilio. b) El período solicitado anterior a la fecha de presentación de la solicitud no es superior a 3 meses, o la solicitud se presenta a más tardar el 30-6-2024 y el período anterior a la fecha de presentación de la solicitud no supera los 12 meses.
- Respecto al procedimiento de solicitud, las solicitudes se deben presentar
reglamentariamente, debiendo la institución competente del Estado signatario cuya
legislación sea aplicable presentar un certificado (PD Al). - Este acuerdo no afecta a la posibilidad de celebrar un acuerdo individual en situaciones
no previstas por el acuerdo marco, en las que podría tenerse en cuenta de forma individual
la situación especial del teletrabajo transfronterizo habitual. - El Acuerdo ha sido firmado por los siguientes países: Alemania, Suiza, Liechtenstein,
República Checa, Austria, Países Bajos, Eslovaquia, Bélgica, Luxemburgo, Finlandia,
Noruega, Portugal, Suecia, Polonia, Croacia, Malta, España y Francia.