La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia del pasado 9 de marzo, ha resuelto un recurso para unificación de doctrina con respecto al tipo de relación que se establece con un personal de Alta Dirección que, a su vez, es consejero de la sociedad para la que trabaja.
En el caso analizado, la empresa demandada firma un contrato mercantil de prestación de servicios con el demandante para que este preste sus servicios como asesor económico-financiero.
Posteriormente, la empresa otorga un poder general al demandante que es revocado tras pasar este a ser miembro del Consejo de Administración de la misma y otorgársele un nuevo junto con, entre otros, el representante legal de la sociedad. Posteriormente, el demandante adquiere el 18% del capital social de la demandada.
Tras un período cercano al año, la empresa demandada acuerda la revocación de los poderes del demandante, así como la resolución de su contrato de prestación de servicios y se le prohíbe el acceso a la sede social y edificios asimilados, se cancelan sus tarjetas de crédito y de carburantes, tiques restaurantes y demás enseres como ordenadores, teléfonos, etc.
La cuestión que se plantea en el recurso presentado al Tribunal Supremo, consiste en determinar si existe relación laboral entre las partes, de la que depende la calificación como despido de la decisión adoptada por la empresa.
Tanto en instancia como en suplicación se estima falta de competencia objetiva y se desestima la acción de despido.
La Sala de lo Social del TS, a la vista de los hechos probados, acoge el criterio de la juzgadora de instancia que consideró que el actor no ostentaba la condición de trabajador por cuenta ajena de la demandada, ya que en la fecha en la que se acordó la revocación de los poderes y la prohibición al actor de acceso a la sede de la sociedad, aquel ostentaba la condición de miembro del consejo de administración, gozando hasta la misma de los más amplios poderes de representación de aquella no constando, por otro lado, el desempeño por este de otros trabajos para la sociedad que pudieran ser considerados como comunes u ordinarios
La Sala menciona en su sentencia que esta cuestión ya había sido abordada en la misma, por la sentencia de 26 de diciembre de 2007, recurso 1652/2006, invocada como contradictoria, en la que se concluye que la relación es de carácter mercantil con el siguiente razonamiento:
«La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajenidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social.
Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.
Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección.”
“Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (rec. 1368/1991) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.»
La Sala de lo Social desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante, considerando que la actividad mantenida en la que existe un desempeño simultáneo de las funciones propias del Consejo de Administración de la empresa y las de gerencia de la empresa, ha de ser calificada como mercantil al existir una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente.