El TSJ Cataluña, mediante su sentencia 5657/2024, de 21 de octubre de 2024, ha declarado que el hecho de que la mayoría de los trabajadores inicien y finalicen su jornada laboral a la misma hora, sin existir apenas variación de minutos, no implica que el registro horario no cumpla con los requisitos legales de fiabilidad y rigurosidad.
Mediante la misma, el tribunal anula las sanciones impuestas a la empresa por la Inspección de Trabajo (ITSS) por infracción de incumplimiento de registro.
No procede sanción por registro de jornada poco riguroso
La ITSS emite un acta de infracción contra una empresa, señalando que la misma ha incumplido su obligación de llevar un registro de jornada adecuado, calificando la infracción como grave.
La empresa argumenta que existe un registro horario, aunque la ITSS considera que no es fiable ni riguroso, ya que la mayoría de los trabajadores registraban la misma hora de entrada y salida, generando dudas sobre la veracidad de los datos.
La empresa interpone demanda, y al ser desestimada interpone recurso de suplicación ante el TSJ.
La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si procede mantener las sanciones impuestas por la ITSS a la empresa por:
- Infracción grave por incumplimiento de un registro de jornada acorde a la normativa laboral (ET art.34.7 y 9).
- Infracción muy grave por discriminación respecto de un trabajador en ERTE, siendo el único afectado por esta situación.
El TSJ revoca parcialmente el pronunciamiento de instancia, dejando sin efecto la sanción impuesta por incumplimiento de la obligación de llevar un registro de jornada y confirmando la sanción por discriminación, con base en los siguientes argumentos:
- El TSJ establece que la valoración de la prueba no puede fundamentarse exclusivamente en los hechos referidos en las actas de infracción por los inspectores de trabajo, ya que estas tienen presunción de certeza. La actuación de la inspección de trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la posterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más, sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba.
Estas actas no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y por ello, ni han de prevalecer frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas.
- En lo que respecta al registro de jornada, no es procedente el argumento de instancia que califica el control horario de la empresa de poco riguroso, basado en que la mayoría de los trabajadores inician y finalizan su jornada laboral a la misma hora, sin existir apenas variación de minutos y considerando así que el registro horario no es fiable ni riguroso.
El TSJ advierte que, en este caso, la empresa aporta hojas de control horario de los trabajadores en las que constaban los períodos de vacaciones, las asistencias al médico o las horas a recuperar, lo que evidencia que los trabajadores hacen constar cualquier incidencia en su horario de trabajo.
- En cuanto a la sanción por discriminación, la empresa, a quien incumbe la carga de la prueba en esta ocasión, no demuestra que su decisión de mantener al trabajador (discapacitado y en situación de incapacidad permanente parcial) en el ERTE, respondiera a criterios objetivos y justificados, ni tampoco aporta ninguna prueba diferente a que dicha situación se debiera a algo ajeno a la situación de incapacidad permanente parcial del trabajador.