En la consulta V2310-24, la consultante es una entidad mercantil que se dedica al arrendamiento de habitaciones por temporada que incluye los suministros y la limpieza de zonas comunes, así como la limpieza individual de la habitación, esta última solo bajo petición del arrendatario.
La entidad se plantea la sujeción y posible exención de dichos arrendamientos al IVA.
La Ley del IVA señala que están exentos los arrendamientos destinados exclusivamente a viviendas.
No obstante, la exención no comprende los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
La Dirección General de Tributos señala que, a diferencia del mero alquiler de viviendas, la actividad de hospedaje se caracteriza por incluir normalmente la prestación de servicios adicionales: la recepción y atención permanente y continuada al cliente; la limpieza periódica del inmueble y el alojamiento; el cambio periódico de ropa de cama y baño; la puesta a disposición del cliente de otros servicios, como lavandería, custodia de maletas o prensa, y, a veces, la prestación de servicios de alimentación y restauración.
Por el contrario, rechaza la consideración de servicios propios del hospedaje: el servicio de limpieza y de cambio de ropa de cama prestado a la entrada y salida del periodo contratado por cada arrendatario; el servicio de limpieza de zonas comunes del edificio, así como de la urbanización en que esté situado; y los servicios eventuales de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.