La Resolución de 9 de junio de 2022, publicada en el B.O.E del día 11 de junio, de la Dirección General de Tributos, modifica, con entrada en vigor el día 12 de junio de 2022, el Manual de aplicación de los beneficios fiscales de la Ley 49/2002 para dar cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo, adaptando los criterios de cálculo de la deducción en el Impuesto sobre Sociedades aplicables a los gastos publicitarios para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público.
El Tribunal Supremo modifica su criterio anterior en cuanto a la forma de calcular la deducción en el Impuesto sobre Sociedades del 15 % de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, en relación con la adquisición de los envases que lleven incorporado el logotipo de los citados acontecimientos (TS 20-7-2021, Rec. 1773/2018, TS 20-7-2021, Rec. 4081/2018, TS 21-7-2021, Rec. 6716/2017, TS 2-11-2021, Rec. 3274/2019 y TS 26-4-2022, Rec. 2897/2019).
El artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo, referido a los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público, establece que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades pueden deducir en cuota el 15 % de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.
Hasta ahora, la Administración tributaria mantenía la tesis de que cuando la difusión de un acontecimiento de excepcional interés público se efectúa insertando el logotipo de este en los envases en los que las empresas comercializan sus productos, la base de la deducción no es el importe de adquisición de los envases, sino el coste que supone para las empresas insertar el logotipo del acontecimiento en los referidos envases, por lo que teniendo en cuenta el escaso impacto económico de ese proceso, implicaba en la práctica, negar el derecho a la deducción fiscal.
La nueva doctrina del alto tribunal, expresada en las precitadas sentencias, se sustenta sobre el criterio de que una adecuada interpretación de la cuestión no puede estar basada de forma exclusiva en cuál es el coste material de la publicidad, sino que se ha de atender al gasto en publicidad que ha dejado de pagar la Administración, por lo que el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos debe formar parte de la base de la deducción en el Impuesto sobre Sociedades, ya que es precisamente este beneficio fiscal la contraprestación de la publicidad del acontecimiento realizada por las empresas.
Por consiguiente, la Dirección General de Tributos considera necesario adaptar los criterios contenidos en el Manual que se ven afectados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que para los soportes cuya finalidad principal es distinta a la publicitaria a los que se refiere el Manual en los epígrafes 3.2.10 (embalajes varios), 3.2.11 (latas, botellas y botellines), 3.2.12 (envases alimentarios) y 3.2.13 (bolsas contenedoras), la aplicación de la deducción se ha de realizar tomando como gasto de propaganda y publicidad el coste total de los envases que incorporen el logotipo de los acontecimientos.