El tema de la retribución de los administradores hace tiempo dejó de ser un tema pacífico para la Agencia Tributaria, cuestionando la deducibilidad de la misma.
Una reciente sentencia, del pasado 16 de febrero, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 16 Feb. 2022. Rec. 703/2018, profundiza sobre este tema y por su importancia la traemos a colación.
Analiza la sentencia la correcta deducibilidad de las partidas correspondientes a «retribución de administradores“ en un supuesto en el que el acuerdo societario que aprobó la citada partida pudiendo ser contrario al orden público, no ha sido impugnado por los socios, legítimamente habilitados para ello.
No habiéndose impugnado los acuerdos acordando la retribución de los administradores, no puede la Administración declarar su nulidad sustituyendo la inactividad de los accionistas que pudieron verse perjudicados por el acuerdo, para de ello, negar la deducibilidad del gasto por la retribución en el Impuesto de Sociedades.
Comienza la Audiencia Nacional señalando que no hay infracción de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima ni tampoco incongruencia en el acuerdo de liquidación al considerar nulo el acuerdo de aprobación de las retribuciones del órgano de administración mientras que en sede de la persona física se considera válido.
A juicio de la Sala, cuando se sostiene que el acuerdo de retribución de los administradores es nulo lo que debe hacer la sociedad que ha procedido a la retribución es reclamar al administrador la restitución de lo percibido, lo que no puede pretender es no ejercitar las acciones de restitución que tiene contra el administrador y que la Inspección considere que estamos ante un gasto deducible.
Es decir, la inactividad de la sociedad a la hora de recuperar lo indebidamente abonado no puede justificar que se le admita la deducción del gasto, pues nadie puede alegar su propia inactividad o torpeza para obtener una ventaja.
La Administración, con razón o sin ella, está sosteniendo que la retribución de los administradores es nula y, de forma coherente, no deja deducir el gasto e imputa al ingreso como rendimiento de trabajo a los administradores que realmente, no lo niegan, lo han percibido.
No existe incoherencia desde el punto de vista fiscal, ni por lo tanto lesión de los principios de buena fe y confianza legítima.
En cuanto al fondo del asunto, la Administración admite que no estamos ante una liberalidad y por ello admite la deducción como gasto de aquella parte de la retribución que no tiene su origen en un acuerdo, en su opinión, nulo.
En relación con las retribuciones de los administradores correspondientes al ejercicio 2011, la Sala entiende que el criterio de la AEAT debe confirmarse por las siguientes razones.
En primer lugar, no es cierto que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, que desestimó la pretensión de anulación del acuerdo en lo relativo a las retribuciones de los administradores, sea una sentencia firme.
Lejos de ello, del examen de las actuaciones se infiere que la indicada sentencia fue recurrida en apelación y que conocida la Sentencia de la Audiencia Provincial se llegó a una transacción extrajudicial, lo que impidió un nuevo pronunciamiento de la AP.
Siendo conveniente resaltar que la recurrente, pese a ser requerida, no ha querido aportar el documento en el que se plasmó el acuerdo.
En segundo lugar, lo que sí existe es una conducta consciente de la recurrente de no aportación de documentación que puede perjudicarle.
Considera la Sala que lo razonable es pensar que, al menos en relación con el ejercicio controvertido, se llegó a un acuerdo de contenido similar al pronunciamiento de la Audiencia Provincial.
Por ello se concluye, dado el ocultamiento consciente de la documentación por la demandante, que, en efecto, la transacción acordada supuso dejar sin efecto la retribución de los administradores al menos en relación con el ejercicio 2011.
Y, en tercer lugar, la Administración puede apreciar, por la vía de la prejudicialidad y a los meros efectos fiscales, la nulidad del acuerdo adoptado en la junta general de accionistas.
Ahora bien, en relación a los ejercicios 2012 y 2013, la cuestión es que los acuerdos adoptados para las retribuciones de dichos ejercicios no fueron impugnados por los restantes socios.
Lo que hace la Administración es aplicar el mismo criterio en estos ejercicios pese a la ausencia de impugnación.
La Audiencia afirma que no habiéndose impugnado los acuerdos acordando la retribución en los ejercicios 2012 y 2013, la Administración no puede declarar su nulidad sustituyendo la inactividad de los accionistas que pudieron verse perjudicados por el acuerdo, pues en estos casos, se produce la «sanción o convalidación del acuerdo».
En suma, la Sala considera que la Administración puede declarar prejudicialmente y a efectos fiscales la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General si el mismo es contrario al orden público; pero fuera de tales casos no puede sostener la nulidad del acuerdo supliendo la inactividad de los legitimados para la impugnación, pues en tales casos, la inactividad de estos subsana o convalida el acuerdo.
No constando que se hubiesen impugnado los acuerdos de 2012 y 2013, su posible ilegalidad quedaría convalidada o subsanada, por lo que debe entenderse que estamos ante un gasto deducible.